El pasado lunes 22 de diciembre, Izate presentó un recurso de alzada contra la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y la Autorización Ambiental Integrada (AAI) del proyecto URF (planta de coque) de Petronor.
Mediante este recurso se solicita que se revoque y anule la Resolución del 19 de noviembre de 2008, de eficacia diferida y condicionada por la que se resuelve el expediente de Autorización Ambiental Integrada para el proyecto URF de Petronor.
Nota de Izate: Este recurso es diferente al presentado el pasado 18 de diciembre contra la AAI para la actividad de Refino de Petróleo de Petronor. Por lo tanto, actualmente Izate ha presentado 2 recursos de alzada contra las AAI concedidas a Petronor, una contra la AAI de las instalaciones actuales existentes y otra contra la AAI y la DIA del proyecto URF (ampliación solicitada por Petronor).
Las 2 AAI concedidas a Petronor son de eficacia diferida, esto quiere decir que desde el Gobierno Vasco (GV) se debe comprobar que se han cumplido los condicionantes impuestos para que estas AAI sean válidas. Por tanto, como esta comprobación todavía no se ha realizado, las AAI concedidas a Petronor son provisionales y no son suficientes para iniciar las obras de la planta de coque. Para que sean definitivas deben emitirse por parte del Gobierno Vasco nuevas resoluciones en las que se declare la efectividad de las AAI actualmente otorgadas, tanto de las instalaciones existentes como del proyecto URF. Dichas resoluciones deben ser anteriores a cualquier licencia municipal de actividad que el ayuntamiento de Muskiz pudiera otorgar.
En definitiva, si el ayuntamiento de Muskiz otorgase licencias municipales sin haberse dado antes estos pasos previos estaría cometiendo una gravísima irregularidad.
Tal y como hemos comentado en comunicados anteriores, el procedimiento de la AAI del proyecto URF (planta de coque) de Petronor está plagado de irregularidades, por ello hemos creído necesario presentar este recurso de alzada como paso previo a un posterior recurso contencioso-administrativo.
Los principales razonamientos que argumentamos en el recurso de alzada son:
1º. Sobre la naturaleza de la Resolución recurrida; de “eficacia diferida”. Según la Resolución, no estamos ante una Autorización provisional sino ante una Resolución de eficacia diferida a la acreditación documental “previa” de ciertas condiciones. Pero la Ley ippc no prevé las “autorizaciones diferidas” en ningún caso. Por lo tanto, no es correcto emitir una Autorización Ambiental Integrada como la que el Gobierno Vasco ha emitido.
2º. Trámite de audiencia. La Ley IPCC es clara a la hora de proceder al trámite de audiencia. En su artículo 20 apartado 2 dice: “Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para que manifiesten lo que estimen conveniente, que tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.". Es necesario remarcar que se ha omitido este procedimiento preceptivo. Durante el trámite de audiencia se presentaron alegaciones por parte de Izate, al ser considerada parte interesada en el procedimiento. Dichas alegaciones debieran haberse trasladado a los órganos competentes afectados y esto no se ha hecho. Una de las alegaciones se refería a la ausencia del informe urbanístico, por lo que se debería haber dado traslado del expediente al ayuntamiento de Muskiz, hecho que no se ha producido.
3º. Declaración de Impacto Ambiental.
Según la normativa reguladora de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental se deben cumplir una serie de requisitos que en este procedimiento no se han cumplido:
3.1. Que la DIA sea anterior a la Resolución. En este caso han sido simultáneas.
3.2. Que se determinen las condiciones en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. Esto tampoco se ha producido, sino que se ha limitado a establecer condiciones para la autorización del proyecto URF. No se ha establecido ninguna medida correctora ni compensatoria.
4º. Informe urbanístico.
No existe el preceptivo informe urbanístico que debe emitir el ayuntamiento de Muskiz para la planta URF, tal y como el propio ayuntamiento ha señalado en sus escritos. Al no haberse realizado este informe urbanístico está fuera de ordenamiento proceder a presentar una Resolución.
lunes, 29 de diciembre de 2008
martes, 23 de diciembre de 2008
Izate presenta un nuevo recurso contra Petronor
El pasado jueves 18 de diciembre, Izate presentó un recurso de alzada contra la Autorización Ambiental Integrada (AAI) para la actividad de Refino de Petróleo de Petronor.
Mediante este recurso se solicita que se revoque y anule la Resolución de 6 de mayo de 2008, de eficacia diferida y concedida por la que se resuelve el expediente de Autorización Ambiental Integrada para la actividad de Refino de Petróleo promovida por Petronor.
Tal y como hemos comentado en comunicados anteriores, el procedimiento de la AAI de las actuales instalaciones de Petronor está plagado de irregularidades, por ello hemos creído necesario presentar este recurso de alzada como paso previo a un posterior recurso contencioso-administrativo.
Los principales razonamientos que argumentamos son:
1º. Sobre los plazos de la tramitación. La Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, (“Ley IPPC”) establece que la adaptación al régimen de la Ley debió efectuarse antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que todas deberían haber contado con la pertinente ”autorización ambiental integrada” (AAI). Petronor presento su solicitud inicial en Diciembre de 2005, y la Resolución que recurrimos se ha dictado en Mayo de 2008. Es decir, la tramitación ha supuesto un total de veintinueve meses, excediendo en mas de seis meses el plazo establecido. Y es preciso subrayar aquí que la Refinería no cumplía los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable. Por lo tanto, el 30 de octubre de 2007 debió entenderse desestimada la solicitud.
2º. Sobre la naturaleza de la Resolución recurrida; de “eficacia diferida”. Según la Resolución, no estamos ante una Autorización provisional sino ante una Resolución de eficacia diferida a la acreditación documental “previa” de ciertas condiciones. Pero la Ley ippc no prevé las “autorizaciones diferidas” en ningún caso. Por lo tanto, no es correcto emitir una Autorización Ambiental Integrada como la que el Gobierno Vasco ha emitido.
3º. Trámite de audiencia. La Ley IPCC es clara a la hora de proceder al trámite de audiencia. En su artículo 20 apartado 1 dice: “...tras un trámite de audiencia a los interesados”. Es irrefutable que Izate es parte interesada en este expediente, ya que presentó alegaciones en el periodo de información pública personándose en el procedimiento administrativo como parte interesada. Pero es importante resaltar que Izate no ha sido consultada ni incluida en este trámite de audiencia, lo que ha producido una gran indefensión por nuestra parte y una vulnerabilidad del derecho administrativo. Entendemos que la tramitación de este proceso debe suspenderse y volver al menos al momento del trámite de audiencia para que Izate sea tomada como parte interesada.
4º. Sobre el contenido de la solicitud, defectos de forma en la misma.
4.1. Ausencia de la Documentación relativa a Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y peligrosas. En el expediente debería o bien adjuntarse la Documentación exigida por el RAMINP y su legislación de sustitución, entre la que destaca la relativa a la localización y a la autorización de vertidos, o bien se deberían adjuntar copias de tales autorizaciones, lo que no ha ocurrido en este caso.
4.2. Ausencia de Memoria-Resumen. La Ley ippc obliga, en su articulo 12 a que se aporte , conjuntamente con el proyecto y demás documentación un Resumen no técnico, uno de cuyos objetivos es facilitar las fases de información publica. Sin embargo, y como tuvimos ocasión de examinar en la fase de información pública de este procedimiento, nunca se aporto una Memoria Resumen.
4.3. Ausencia de autorizaciones sectoriales. Petronor no disponía de “Licencia municipal para la actividad de refino de petróleo”, ni autorización de vertido de tierra a mar. Insistimos en la inexistencia en el procedimiento de autorizaciones actividad, emisiones y vertidos, lo que lo invalida por incumplir claramente con las obligaciones establecidas por la Ley IPPC y su Reglamento.
4.4. Ausencia de valoraciones sobre las afecciones a la salud humana. La misma Ley ippc que venimos citando, obliga, en su Artículo 7 a que para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta “La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada”. Sin embargo, ni en el procedimiento que le da origen, ni en la Resolución impugnada se encuentra la menor referencia a la salud de la población, sobre la que no se disponen de datos conocidos, pese a venir soportando una industria altamente peligrosa durante mas de cuarenta años.
Todas estas omisiones del procedimiento e irregularidades de la Resolución merecen que sea considerada nula de pleno derecho.
Mediante este recurso se solicita que se revoque y anule la Resolución de 6 de mayo de 2008, de eficacia diferida y concedida por la que se resuelve el expediente de Autorización Ambiental Integrada para la actividad de Refino de Petróleo promovida por Petronor.
Tal y como hemos comentado en comunicados anteriores, el procedimiento de la AAI de las actuales instalaciones de Petronor está plagado de irregularidades, por ello hemos creído necesario presentar este recurso de alzada como paso previo a un posterior recurso contencioso-administrativo.
Los principales razonamientos que argumentamos son:
1º. Sobre los plazos de la tramitación. La Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, (“Ley IPPC”) establece que la adaptación al régimen de la Ley debió efectuarse antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que todas deberían haber contado con la pertinente ”autorización ambiental integrada” (AAI). Petronor presento su solicitud inicial en Diciembre de 2005, y la Resolución que recurrimos se ha dictado en Mayo de 2008. Es decir, la tramitación ha supuesto un total de veintinueve meses, excediendo en mas de seis meses el plazo establecido. Y es preciso subrayar aquí que la Refinería no cumplía los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable. Por lo tanto, el 30 de octubre de 2007 debió entenderse desestimada la solicitud.
2º. Sobre la naturaleza de la Resolución recurrida; de “eficacia diferida”. Según la Resolución, no estamos ante una Autorización provisional sino ante una Resolución de eficacia diferida a la acreditación documental “previa” de ciertas condiciones. Pero la Ley ippc no prevé las “autorizaciones diferidas” en ningún caso. Por lo tanto, no es correcto emitir una Autorización Ambiental Integrada como la que el Gobierno Vasco ha emitido.
3º. Trámite de audiencia. La Ley IPCC es clara a la hora de proceder al trámite de audiencia. En su artículo 20 apartado 1 dice: “...tras un trámite de audiencia a los interesados”. Es irrefutable que Izate es parte interesada en este expediente, ya que presentó alegaciones en el periodo de información pública personándose en el procedimiento administrativo como parte interesada. Pero es importante resaltar que Izate no ha sido consultada ni incluida en este trámite de audiencia, lo que ha producido una gran indefensión por nuestra parte y una vulnerabilidad del derecho administrativo. Entendemos que la tramitación de este proceso debe suspenderse y volver al menos al momento del trámite de audiencia para que Izate sea tomada como parte interesada.
4º. Sobre el contenido de la solicitud, defectos de forma en la misma.
4.1. Ausencia de la Documentación relativa a Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y peligrosas. En el expediente debería o bien adjuntarse la Documentación exigida por el RAMINP y su legislación de sustitución, entre la que destaca la relativa a la localización y a la autorización de vertidos, o bien se deberían adjuntar copias de tales autorizaciones, lo que no ha ocurrido en este caso.
4.2. Ausencia de Memoria-Resumen. La Ley ippc obliga, en su articulo 12 a que se aporte , conjuntamente con el proyecto y demás documentación un Resumen no técnico, uno de cuyos objetivos es facilitar las fases de información publica. Sin embargo, y como tuvimos ocasión de examinar en la fase de información pública de este procedimiento, nunca se aporto una Memoria Resumen.
4.3. Ausencia de autorizaciones sectoriales. Petronor no disponía de “Licencia municipal para la actividad de refino de petróleo”, ni autorización de vertido de tierra a mar. Insistimos en la inexistencia en el procedimiento de autorizaciones actividad, emisiones y vertidos, lo que lo invalida por incumplir claramente con las obligaciones establecidas por la Ley IPPC y su Reglamento.
4.4. Ausencia de valoraciones sobre las afecciones a la salud humana. La misma Ley ippc que venimos citando, obliga, en su Artículo 7 a que para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores límite de emisión, se deberá tener en cuenta “La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada”. Sin embargo, ni en el procedimiento que le da origen, ni en la Resolución impugnada se encuentra la menor referencia a la salud de la población, sobre la que no se disponen de datos conocidos, pese a venir soportando una industria altamente peligrosa durante mas de cuarenta años.
Todas estas omisiones del procedimiento e irregularidades de la Resolución merecen que sea considerada nula de pleno derecho.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)